Capítulo 23 · Del magistrado civil
Edición de estudio comentada
Para entrar: «Dad al César»
Le tendieron una trampa con una moneda. Los fariseos y los herodianos, que rara vez coincidían en algo, coincidieron en querer enredar al Señor: «¿Es lícito dar tributo al César, o no?» (Mt 22:17). Si decía que sí, lo acusarían ante el pueblo de traicionar a la nación oprimida; si decía que no, lo entregarían a Roma como sedicioso. Jesús pidió una moneda, preguntó de quién era la imagen y la inscripción, y dio la respuesta que ha gobernado desde entonces la conciencia cristiana ante el poder: «Dad, pues, al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios» (Mt 22:21). No hay aquí ni adulación del poder ni desprecio del poder. Hay dos órdenes, cada uno con lo suyo, y un solo Dios que está sobre ambos.
Esa misma distinción reaparece, más solemne, en el pretorio. Pilato, irritado por el silencio del acusado, le recuerda que tiene «autoridad para crucificarte, y… para soltarte»; y el Señor le responde: «Ninguna autoridad tendrías contra mí, si no te fuese dada de arriba» (Jn 19:11). El gobernador que va a sentenciar a muerte al Hijo de Dios no posee una potestad propia: la tiene prestada, recibida, responsable ante el cielo. La espada que empuña no es suya. Por eso Pablo podrá escribir, sin contradicción, que «no hay autoridad sino de parte de Dios, y las que hay, por Dios han sido establecidas» (Ro 13:1), y a la vez apelar al César y morir bajo su espada injusta. La autoridad civil es ordenanza de Dios; pero es ordenanza, no divinidad.
Este capítulo confiesa esa doctrina contra dos errores perpetuos. Contra el absolutismo, que diviniza al príncipe y le entrega la conciencia: el magistrado está bajo Dios, no por encima de la ley divina, y no es señor de la fe. Contra la anarquía, que desprecia toda autoridad en nombre de la libertad: resistir al magistrado legítimo es resistir la ordenanza de Dios. Entre los dos abismos, la Confesión honra al magistrado como ministro de Dios para bien (Ro 13:4) y a la vez lo ciñe con límites que él no puso ni puede quitar.
El capítulo desciende del trono de Dios al deber del súbdito en cuatro pasos. Confiesa el origen y fin del magistrado, ordenado por Dios y armado de la espada (23.1); la licitud del oficio para el cristiano, que puede gobernar, juzgar y, en su caso, hacer guerra justa (23.2); los límites del magistrado en lo religioso —la sección que la iglesia americana reescribió en 1788—, que no administra Palabra ni sacramentos ni interfiere en la fe, sino que como padre nutricio protege a la iglesia (23.3); y los deberes del pueblo: orar, honrar, tributar, obedecer lo lícito y sujetarse por conciencia, sin que la diferencia de religión invalide la autoridad ni el papa tenga jurisdicción sobre ella (23.4). Del trono baja la autoridad, se ejerce con justicia, se limita ante lo sagrado y se honra por conciencia.
Tesis doctrinal
El magistrado civil es una ordenanza de Dios, no una invención humana ni un mal tolerado. La Confesión lo afirma en cuatro pasos. Primero, su origen y fin: Dios, Señor supremo y Rey de todo el mundo, ha ordenado magistrados que le estén sujetos, sobre el pueblo, para su gloria y el bien público, y los ha armado del poder de la espada para defender a los buenos y castigar a los malhechores (23.1). Segundo, la licitud del oficio para el cristiano: es lícito que los cristianos acepten y ejerzan la magistratura, manteniendo piedad, justicia y paz, y, llegado el caso, haciendo guerra justa y necesaria bajo el Nuevo Testamento (23.2). Tercero, los límites y deberes del magistrado en lo religioso —la sección que la iglesia americana revisó en 1788—: el magistrado no puede administrar la Palabra y los sacramentos, ni tomar el poder de las llaves, ni interferir en lo más mínimo en asuntos de fe; pero, como padre nutricio, debe proteger la iglesia sin preferir una denominación a otra, amparar la libertad de las funciones sagradas y no estorbar el gobierno que Cristo puso en su iglesia (23.3). Y cuarto, los deberes del pueblo: orar por los magistrados, honrarlos, pagar tributo, obedecer sus mandatos lícitos y estar sujetos por causa de la conciencia; la diferencia de religión no invalida su autoridad, y el papa no tiene jurisdicción alguna sobre ellos ni poder para deponerlos (23.4). El magistrado es ministro de Dios para bien (Ro 13); ni se diviniza (contra el absolutismo) ni se desprecia (contra la anarquía), sino que se honra como autoridad ordenada por Dios y limitada por Dios.
Cómo leer este capítulo
El capítulo desciende del origen al deber. 23.1: el origen y fin del magistrado —ordenado por Dios, sobre el pueblo, para su gloria y el bien público, armado de la espada—. 23.2: la licitud del oficio para el cristiano —puede aceptarlo y ejercerlo, manteniendo piedad, justicia y paz, y haciendo guerra justa cuando es necesario—. 23.3: los límites del magistrado en lo religioso —no administra Palabra ni sacramentos, no toma las llaves, no interfiere en la fe; pero como padre nutricio protege a la iglesia sin preferir denominación alguna y no estorba el gobierno que Cristo le dio (texto revisado en 1788)—. 23.4: los deberes del pueblo —orar, honrar, tributar, obedecer lo lícito, sujetarse por conciencia—, con dos negaciones: ni la diferencia de religión invalida la autoridad civil, ni el papa tiene jurisdicción sobre los magistrados. Del trono de Dios baja la autoridad (23.1), se ejerce con justicia (23.2), se limita ante lo sagrado (23.3) y se honra por conciencia (23.4).
Texto confesional
23.1. Dios, el supremo Señor y Rey de todo el mundo, ha ordenado magistrados civiles para que estén, bajo él, sobre el pueblo, para su propia gloria y el bien público; y, para este fin, los ha armado con el poder de la espada, para la defensa y el estímulo de los buenos y para el castigo de los malhechores.
Referencias bíblicas: Ro 13:1–4; 1 P 2:13, 14.
23.2. Es lícito a los cristianos aceptar y ejercer el oficio de magistrado cuando son llamados a ello; en cuyo desempeño, así como deben mantener especialmente la piedad, la justicia y la paz, conforme a las sanas leyes de cada república, así también, para ese fin, pueden lícitamente, ahora bajo el nuevo testamento, hacer la guerra en ocasión justa y necesaria.
Referencias bíblicas: Pr 8:15, 16; Ro 13:1, 2, 4; Sal 2:10–12; 1 Ti 2:2; Sal 82:3, 4; 2 S 23:3; 1 P 2:13; Lc 3:14; Ro 13:4; Mt 8:9, 10; Hch 10:1, 2; Ap 17:14, 16.
23.3. Los magistrados civiles no pueden atribuirse la administración de la Palabra y los sacramentos, ni el poder de las llaves del reino de los cielos, ni interferir en lo más mínimo en asuntos de fe. Sin embargo, como padres nutricios, es deber de los magistrados civiles proteger a la Iglesia de nuestro común Señor, sin dar preferencia a ninguna denominación de cristianos sobre las demás, de tal manera que todas las personas eclesiásticas, cualesquiera que sean, gocen de la plena, libre e incuestionada libertad de desempeñar cada parte de sus funciones sagradas, sin violencia ni peligro. Y, como Jesucristo ha designado un gobierno y una disciplina regulares en su Iglesia, ninguna ley de república alguna debe interferir con el debido ejercicio de ellos entre los miembros voluntarios de cualquier denominación de cristianos, conforme a su propia profesión y creencia, ni estorbarlo o impedirlo. Es deber de los magistrados civiles proteger la persona y la buena reputación de todo su pueblo, de manera tan eficaz que a ninguna persona se le permita, bajo pretexto de religión o de incredulidad, inferir indignidad, violencia, abuso o injuria alguna a ninguna otra persona; y cuidar de que todas las asambleas religiosas y eclesiásticas se celebren sin molestia ni perturbación.
Referencias bíblicas: 2 Cr 26:18; Mt 16:19; 1 Co 4:1, 2; Jn 18:36; Mal 2:7; Hch 5:29; Is 49:23; Sal 105:15; Hch 18:14–16; 2 S 23:3; 1 Ti 2:1; Ro 13:4.
23.4. Es deber del pueblo orar por los magistrados, honrar sus personas, pagarles tributo u otros derechos, obedecer sus mandatos lícitos y estar sujetos a su autoridad por causa de la conciencia. La incredulidad o la diferencia en religión no anula la autoridad justa y legal de los magistrados, ni libra al pueblo de la debida obediencia a ellos; de la cual no están exentas las personas eclesiásticas; mucho menos tiene el Papa poder y jurisdicción sobre ellos en sus dominios, ni sobre ninguno de sus pueblos; y menos que nada para privarlos de sus dominios o de sus vidas, si los juzgare herejes, o bajo cualquier otro pretexto.
Referencias bíblicas: 1 Ti 2:1, 2; 1 P 2:17; Ro 13:6, 7; Ro 13:5; Tit 3:1; 1 P 2:13, 14, 16; Ro 13:1; 1 R 2:35; Hch 25:9–11; 2 P 2:1, 10, 11; Jud 8–11; 2 Ts 2:4; Ap 13:15–17.
Exposición doctrinal
El magistrado civil en la historia de la redención
La autoridad civil pertenece al orden de la creación y de la providencia, no al de la redención: Dios gobierna el mundo por medio de magistrados, como gobierna la iglesia por medio de pastores y ancianos, y ambas autoridades vienen de él (cap. 23 y cap. 30 son paralelos: dos gobiernos, dos potestades, un solo Dios). El asiento bíblico es Romanos 13: «no hay autoridad sino de parte de Dios, y las que hay, por Dios han sido establecidas» (Ro 13:1); el magistrado «es servidor de Dios para tu bien… no en vano lleva la espada, pues es servidor de Dios, vengador para castigar al que hace lo malo» (Ro 13:4). De aquí el origen divino (23.1), el poder de la espada (23.1) y el deber de sujeción «por causa de la conciencia» (Ro 13:5; 23.4). Pedro lo confirma: «someteos a toda institución humana por causa del Señor… a los gobernadores, como enviados por él para castigo de los malhechores y alabanza de los que hacen bien» (1 P 2:13, 14).
El magistrado es «servidor de Dios» —dos veces lo llama Pablo diákonos, ministro—: su espada no es suya, sino encomendada; su autoridad no es originaria, sino recibida; rinde cuenta al Rey de reyes, ante quien él mismo es súbdito (23.1, «que le estén sujetos»). De aquí que la Confesión, contra el absolutismo que diviniza al príncipe («el Estado soy yo»), recuerde que el magistrado está bajo Dios y sobre el pueblo, no por encima de la ley divina; y, contra la anarquía que desprecia toda autoridad, recuerde que resistir al magistrado legítimo es resistir la ordenanza de Dios (Ro 13:2).
El punto más delicado del capítulo es la relación entre las dos potestades, la civil y la eclesiástica. La Asamblea de Westminster, en la Inglaterra de 1647, redactó 23.3 con la doctrina del magistrado circa sacra —el príncipe cristiano tiene deber de proteger la verdad, suprimir la herejía y aun convocar sínodos—, herencia de la Reforma magisterial y del establecimiento nacional. La iglesia americana, en 1788, juzgó que esa doctrina no convenía a un orden donde la iglesia es libre y no establecida, y reescribió la sección para excluir toda interferencia del magistrado «en asuntos de fe» y reducir su oficio religioso al de «padre nutricio» que protege a todas las denominaciones por igual (véase el aparato crítico; la cuestión constitucional se reserva al juicio de la iglesia).1 Lo que ambas versiones afirman por igual —y es el corazón permanente de la sección— es el límite: el magistrado no puede administrar la Palabra y los sacramentos, ni tomar las llaves del reino. Esa frontera, que ni el rey Uzías pudo cruzar sin lepra (2 Cr 26), es la doctrina de las dos esferas: el César no es sacerdote, y el sacerdote no es César.
23.1 · El origen y fin del magistrado
«Dios, Señor supremo y Rey de todo el mundo, ha ordenado magistrados civiles.» La autoridad civil no nace del pacto social ni de la mera conveniencia humana, sino de la ordenación de Dios, que es «Señor supremo y Rey de todo el mundo» —el magistrado es su lugarteniente—.2 Cuatro notas define la sección. (1) Los magistrados «le estén sujetos»: están bajo Dios, no por encima de él; su autoridad es derivada y responsable. (2) Están «sobre el pueblo»: tienen autoridad real, que el pueblo debe acatar. (3) Su fin es doble: «para su propia gloria [de Dios] y el bien público» —no para el provecho del gobernante—.3 (4) Su instrumento es «el poder de la espada»: la potestad coactiva, incluida la capital (Ro 13:4), «para la defensa y el aliento de los que hacen el bien, y para el castigo de los malhechores». El magistrado tiene espada que el ministro de la Palabra no tiene; pero esa espada es para la justicia, no para la fe.
23.2 · La licitud del oficio para el cristiano
Contra los que (como ciertos anabaptistas) tenían por incompatible la fe con el cargo público, la Confesión afirma: «es lícito para los cristianos aceptar y ejercer el oficio de magistrado cuando sean llamados a ello». El cristiano puede ser juez, gobernante, soldado. En el ejercicio del cargo «deben mantener especialmente la piedad, la justicia y la paz, conforme a las sanas leyes de cada república» —piedad hacia Dios, justicia hacia los hombres, paz en la comunidad—. Y la sección sostiene, contra el pacifismo absoluto, la licitud de la guerra justa: «pueden ahora lícitamente, bajo el nuevo testamento, hacer la guerra en ocasión justa y necesaria» —«ahora… bajo el nuevo testamento», porque algunos alegaban que el evangelio había abolido la espada; pero Juan el Bautista no mandó a los soldados dejar las armas (Lc 3:14), y el Señor alabó la fe del centurión sin reprenderle el oficio (Mt 8:10)—. La guerra ha de ser «justa y necesaria»: ni de conquista ni de capricho.4
23.3 · Los límites del magistrado en lo religioso
El corazón permanente de la sección, común a 1647 y a 1788, es la frontera: «Los magistrados civiles no pueden atribuirse la administración de la Palabra y los sacramentos, ni el poder de las llaves del reino de los cielos.» El César no es ministro de la Palabra ni guarda las llaves: predicar, administrar los sacramentos y ejercer la disciplina son oficios de la iglesia, no del Estado. Uzías quiso quemar incienso y salió leproso (2 Cr 26): la espada no entra en el santuario. A esto el texto recibido (1788) añade el principio que gobierna la sección revisada: el magistrado «no [puede] interferir en lo más mínimo en asuntos de fe».5 Su oficio religioso es solo el de «padres nutricios» (Is 49:23): proteger a la iglesia «sin dar preferencia a ninguna denominación de cristianos sobre las demás», de modo que las funciones sagradas se ejerzan «sin violencia ni peligro», y no estorbar con ley civil el «gobierno y disciplina regulares» que Cristo puso en su iglesia.6 Más aún: el magistrado debe proteger «la persona y la buena reputación de todo su pueblo», de suerte que nadie, «bajo pretexto de religión o de incredulidad», sufra injuria, y que «todas las asambleas religiosas y eclesiásticas se celebren sin molestia ni perturbación». Es la doctrina de la libertad religiosa bajo la protección imparcial del Estado. (El texto original de 1647 atribuía al magistrado un poder mayor sobre la religión —suprimir herejías, convocar sínodos—; sobre la revisión y su recepción, véase el aparato crítico: la cuestión se reserva al juicio de la iglesia.)
23.4 · Los deberes del pueblo
A la autoridad ordenada por Dios corresponde la sujeción debida por el pueblo. La Confesión enumera cinco deberes: «orar por los magistrados» (1 Ti 2:1, 2), «honrar sus personas» (1 P 2:17), «pagarles tributo u otros derechos» (Ro 13:7),7 «obedecer sus mandatos lícitos» —lícitos: la obediencia no alcanza a lo que Dios prohíbe (Hch 5:29; cf. 20.2)— y «estar sujetos a su autoridad por causa de la conciencia» (Ro 13:5) —no solo por temor al castigo, sino por reverencia a Dios que ordenó la autoridad—. Luego, dos negaciones. Primera: «la incredulidad o la diferencia en religión no anula la autoridad justa y legal de los magistrados» —el cristiano debe obediencia civil aun al gobernante incrédulo (Pablo apeló al César pagano); la fe del súbdito no lo exime del deber civil, y «de ello no están exentas las personas eclesiásticas» (tampoco el clero está sobre la ley civil)—. Segunda, contra Roma: «mucho menos tiene el papa poder o jurisdicción alguna sobre ellos… ni para privarlos de sus dominios o de sus vidas si los juzgare herejes» —rechazo de la pretensión papal de deponer reyes y absolver súbditos del juramento de fidelidad—.
Conviene situar esta última negación en su contexto, pues no es polémica abstracta. Tras la Reforma, la doctrina de la potestad indirecta del papa sobre los príncipes (sistematizada por teólogos como Belarmino) sostenía que el papa podía, por fines espirituales, deponer a un rey hereje y absolver a sus súbditos del juramento de fidelidad; y hubo precedentes notorios de excomunión y deposición de monarcas. La Confesión rechaza por entero esa pretensión: la incredulidad o la herejía «no invalidan la justa y legal autoridad del magistrado», y el papa no tiene «poder o jurisdicción alguna» para deponerlo «ni para privarlo de sus dominios o de sus vidas». (Estos datos históricos —la potestad indirecta, las deposiciones— se ofrecen como contexto historiográfico general, no como hallazgo de fuente primaria del corpus del proyecto.)
En los Catecismos. El magistrado civil es, en el Decálogo, materia del quinto mandamiento, que los Catecismos exponen con amplitud. El Mayor funda la autoridad civil en él, al enseñar que por «padre y madre» se entienden «no solo los padres naturales, sino todos los superiores en edad y dones; y especialmente aquellos que, por ordenanza de Dios, están sobre nosotros en lugar de autoridad, ya sea en la familia, la iglesia o la república» (CMa 124) —la triple esfera (familia, iglesia, república), cada una con su autoridad propia, ordenada por Dios; el magistrado es «padre» de la república—. Los deberes del magistrado son los deberes del superior: «según el poder que reciben de Dios… amar a sus inferiores, orar por ellos… aprobar, alabar y recompensar a los que hacen bien, y desaprobar, reprender y castigar a los que hacen mal; protegerlos y proveerles» (CMa 129) —que es exactamente el oficio de Romanos 13 (terror para el mal, alabanza para el bien)—; y su límite se lee entre los pecados de los superiores: «el mandar cosas ilícitas» (CMa 130). La honra que el pueblo debe al magistrado (CFW 23.4) es la honra que los inferiores deben a sus superiores: «toda la debida reverencia… la obediencia voluntaria a sus mandatos y consejos lícitos… la fidelidad a sus personas y autoridad» (CMa 127). Y el deber de orar por los magistrados es expreso: «hemos de orar… por los magistrados y los ministros» (CMa 183; cf. CMe 63–66). La armonía es plena: el quinto mandamiento es la constitución de la autoridad civil, ministerial y paternal, nunca propietaria. (Sobre la cláusula de CMa 191, véase el aparato crítico.)
La doctrina en la historia
El camino de la doctrina
La doctrina de este capítulo tiene adversarios con nombre propio, y conviene conocerlos para leerla bien. El primero es el contractualismo: la tesis de que el fundamento último de la autoridad está en la voluntad de la mayoría, en el consentimiento de los gobernados o —como escribe Hodge en su comentario al capítulo— en «algún pacto social imaginario». Frente a ella, Hodge sostiene que «la ley divina es el origen de todo gobierno», sin negar por ello los cauces humanos: Dios «dejó a cada pueblo en libertad para escoger su propia forma de gobierno».8 La forma es humana; la autoridad, divina —como quedó dicho en 23.1—. La traducción latina de la Confesión lo explicita con una fórmula exacta: Dios ordenó magistrados qui vices ejus gerant, «que hagan sus veces»; el magistrado es vicario y ministro, no señor autónomo.
El segundo frente es doble, y la frontera de 23.3 corre entre ambos abismos. De un lado, el ultramontano: la potestas deponendi —el poder papal de deponer príncipes y absolver a los súbditos de su fidelidad— y el privilegium fori —la inmunidad clerical ante la ley civil—, ya expuestos en 23.4. Del otro, el que la historia llamó erastianismo: el Estado como cabeza de la iglesia, que —en palabras de Hodge sobre las iglesias de Estado de su tiempo— «nombra los oficiales, define sus leyes y preside su administración». Frente a ambos errores, escribe Hodge, la Confesión afirma que «la libertad religiosa es una prerrogativa de la humanidad» (cf. cap. 20). El texto de 1647 encargaba todavía al magistrado la cura religionis —el cuidado positivo de la religión, con poder de suprimir herejías y convocar sínodos—, que la revisión de 1788 sustituyó por la protección imparcial, como documenta el aparato crítico; el nombre técnico del erastianismo y los debates de la Asamblea sobre la disciplina pertenecen al comentario de los capítulos 30 y 31.
Queda un tercer hilo, el de la espada. Frente al retiro anabaptista vale lo dicho en 23.2: el evangelio no vacía la magistratura, la santifica. Y la doble condición de 23.2 —guerra «justa y necesaria»— es doctrina de restricción, no de licencia; así la expone Hodge, que funda la licitud en la legítima defensa y la rodea de cautelas severas —la guerra es «un mal incalculable»; ningún pretexto «de honra, gloria o engrandecimiento» la justifica; el mal debe amenazar la vida de la nación y la guerra ser el único modo de evitarlo, agotados antes todos los demás medios; y su justicia depende «del propósito y no del orden en que se hace»—. Hodge cierra el arco con equilibrio: enseña que «la rebelión es un pecado grave, pues es una desobediencia a Dios», y a la vez sostiene que la resistencia se hace lícita cuando el gobierno «se ha hecho tan radicalmente incurable y corrupto que ha dejado de cumplir los fines para los cuales fue establecido», agotados todos los demás remedios. Esto último ha de decirse con claridad: excede la letra de la Confesión y se recibe como doctrina de Hodge, no de la Confesión misma.
Una advertencia antes de entrar en la sala. Estas correspondencias —el contractualismo, el ultramontanismo, el erastianismo— son lectura de los comentaristas sobre el texto confesional (Hodge escribe en el siglo XIX, en el contexto americano), no debates asentados en las actas de la Asamblea: las actas votan, no glosan. Lo que el registro documental sí conserva de este capítulo es poco y preciso; es lo que sigue.
En la mesa de la Asamblea
La Asamblea de Westminster sesionaba convocada por el Parlamento, en virtud de la ordenanza de 1643 —hecho de dominio historiográfico común—. Que ese marco institucional explique el sentido del texto de 1647 —el magistrado con la cura religionis a su cargo y con poder de convocar sínodos— se ofrece como inferencia histórica acotada, no como acta: las actas no contienen ese enlace. [AMARILLO sobre el enlace interpretativo] Lo que sí consta de primera mano lo registra Carruthers en su nota editorial: el Parlamento, al sancionar la Confesión, introdujo cambios en los capítulos 20, 23, 24, 30 y 31 —documentación de que este capítulo fue uno de los retocados al sancionarse el texto—.9
La otra fecha decisiva de esta doctrina no pertenece a la Asamblea, sino a su recepción: 1788. La iglesia americana reescribió la sección tercera por entero —añadió la prohibición de interferir «en lo más mínimo» en asuntos de fe, y suprimió la cura religionis positiva y la convocatoria de sínodos por el magistrado, con cambio paralelo en 31.2—, adaptándola a un orden de separación entre la iglesia y el Estado. El cotejo del proyecto confirma que ninguna de estas diferencias se dirime por las actas de la Asamblea: son diferencias de recensión —1647 frente a 1788—, no de manuscrito.
Queda dicho, con la misma honestidad, lo que las fuentes no contienen: este capítulo no introduce nombres de debatientes de la Asamblea, porque el debate erastiano de 1643–1648 versó sobre el texto de 1647, no sobre la sección reescrita en 1788 que este cuerpo reproduce; su historia pertenece al comentario de los capítulos 30 y 31. Las actas votan, no glosan; el detalle documental queda en la revisión de fuentes primarias del proyecto.
Para la iglesia
El capítulo enseña al creyente a honrar al magistrado sin divinizarlo y a obedecer a Dios sin despreciar la autoridad. Donde se cree, el cristiano ora por sus gobernantes —aun por los que no comparten su fe—, paga sus tributos, honra a las autoridades y obedece las leyes lícitas por causa de la conciencia, no por mero temor; y, a la vez, reserva a Dios la obediencia que solo a él se debe, negándose a cumplir lo que Dios prohíbe (Hch 5:29). Donde se cree, la iglesia no se confunde con el Estado ni el Estado con la iglesia: el pastor no empuña la espada, y el magistrado no toma las llaves.
En el púlpito
Romanos 13 y 1 Pedro 2 se predican para formar ciudadanos cristianos: ni rebeldes ni aduladores. Conviene enseñar el deber de orar por los magistrados (1 Ti 2) y el límite de la obediencia (lo lícito), guardando por igual contra la idolatría del poder y contra el espíritu de rebelión.
En la catequesis
El capítulo se enseña con CMe 63–66 y CMa 124–130 (el quinto mandamiento), mostrando que la autoridad civil es una de las tres esferas (familia, iglesia, república) y que su honra, sus deberes y sus pecados son los del superior. Conviene enseñar CMa 183: orar por los magistrados es parte de la oración cristiana.
En la membresía y la vida pública
La iglesia enseña a sus miembros la doble lealtad rectamente ordenada: súbditos leales del Estado y siervos primeros de Dios. En tiempos de conflicto entre la ley civil y la ley de Dios, la regla es clara: obedecer a Dios antes que a los hombres, pero sin sedición —el mártir desobedece la orden impía y sufre la pena, no toma la espada—.
En la formación de oficiales
El candidato debe distinguir las dos potestades (civil y eclesiástica) y sus límites (23.3); sostener la licitud del oficio civil y de la guerra justa contra el pacifismo y el anabaptismo (23.2); exponer el deber de sujeción «por causa de la conciencia» y su límite en lo lícito (23.4; 20.2); y conocer la revisión americana de 1788 de 23.3 y su relación con el texto original, sabiendo que la cuestión constitucional iglesia/Estado se reserva al juicio de la iglesia. De esta doctrina depende que la iglesia sea libre y el ciudadano fiel.
Preguntas de estudio
Las preguntas básicas sirven para la clase y la catequesis; las avanzadas, para la formación de oficiales y el estudio detenido.
Básicas. (1) ¿De quién procede la autoridad del magistrado civil, y para qué fines (23.1)? (2) ¿Qué es «el poder de la espada» (23.1)? (3) ¿Es lícito que un cristiano sea magistrado o soldado (23.2)? (4) ¿Qué no puede hacer el magistrado en materia religiosa (23.3)? (5) ¿Qué deberes tiene el pueblo para con el magistrado (23.4)? (6) ¿Invalida la diferencia de religión la autoridad del magistrado (23.4)? (7) ¿Qué niega la Confesión respecto del papa (23.4)?
Avanzadas. (1) ¿En qué difiere el texto de 23.3 de 1647 respecto del de 1788, y por qué reescribió la sección la iglesia americana? (2) ¿Cuál es el límite permanente del magistrado, común a ambos textos (23.3)? ¿Cómo lo ilustra el rey Uzías (2 Cr 26)? (3) ¿Qué significa obedecer «por causa de la conciencia» (23.4; Ro 13:5)? ¿Cuál es el límite de esa obediencia? (4) ¿Cómo armoniza el magistrado civil con la doctrina del quinto mandamiento (CMa 124)? (5) ¿Por qué niega la Confesión la jurisdicción del papa sobre los magistrados (23.4)? (6) ¿Qué tensión hay entre la revisión de CFW 23.3 (1788) y CMa 191? ¿A quién corresponde resolverla? (7) ¿Cómo distingue la Confesión las dos potestades, la civil y la eclesiástica (23.3; cf. cap. 30)?
Glosario del capítulo
Magistrado civil — toda autoridad civil legítimamente constituida, ordenada por Dios sobre el pueblo para su gloria y el bien público (23.1).
Poder de la espada — la potestad coactiva, incluida la capital, que es de Dios y que él encomienda al magistrado (23.1; Ro 13:4).
Circa sacra / in sacra — distinción clásica: la autoridad en torno a lo sagrado (protección externa) frente a la autoridad en lo sagrado (administrar Palabra, sacramentos, llaves); la Confesión niega al magistrado toda potestad in sacra.
Padre nutricio (nursing father) — imagen de Isaías 49:23 con que el texto recibido (1788) describe el oficio del magistrado: protector de la iglesia, no señor de ella.
Guerra justa y necesaria — la que el magistrado puede lícitamente hacer, bajo el Nuevo Testamento, en ocasión justa y por necesidad, no de conquista ni de capricho (23.2).
Potestad indirecta del papa — la pretensión (rechazada en 23.4) de que el papa puede, por fines espirituales, deponer reyes y absolver súbditos del juramento de fidelidad.
Recensión americana de 1788 — la revisión con que la iglesia presbiteriana americana adoptó la Confesión, que reescribió por entero CFW 23.3 (texto del cuerpo de esta edición).
Bibliografía comentada
- Testigos textuales: el manuscrito de 1646 (M) y el impreso inglés de 1647 (E), que traen el texto original de 23.3 (magistrado circa sacra); la traducción latina de 1656/1659 (L); la recensión americana de 1788 / impresión de 1801 (A), texto del cuerpo (con 23.3 reescrita); Schaff, Creeds of Christendom III (S), que imprime ambas versiones de 23.3 en columnas paralelas —fuente del cotejo—; Carruthers (C, 1937), historia textual.
- Chad Van Dixhoorn, La fe que confesamos, trad. Timoteo Sazo (Edimburgo: El Estandarte de la Verdad, 2022; orig. Confessing the Faith, 2014), cap. 23, pp. 327–341 — exposición contemporánea del magistrado civil. El autor es editor de las Minutes de la Asamblea; se cita como voz secundaria de corroboración, con atribución y página y citas breves de la edición de Sazo (uso honrado). Aportes incorporados en notas: el mundo es de Dios y el magistrado gobierna bajo su señorío (23.1); el fin del gobierno es la gloria de Dios y el bien público, no el prestigio del que manda (23.1); la guerra justa y su subconjunto necesario (23.2); la hermenéutica del antiguo y nuevo pacto que limita los paralelos del Antiguo Testamento (23.3); el consejo solicitado frente al consejo exigido (23.3); los gobernantes como dones que no son dones para la iglesia, según lee VD la recensión de 1788 (23.3); el deber de pagar tributos aun cuando se gasten mal (23.4). (Los rótulos «guerra justa» y «Revisión de 1788» y la atribución histórica a Witherspoon y a los presbiterianos de Filadelfia son del propio Van Dixhoorn; las afirmaciones sobre las circunstancias de la Asamblea se citan como lectura del comentarista, no como acta.)
- A. A. Hodge, Comentario a la Confesión de Fe de Westminster, cap. XXIII — exposición del magistrado civil y de la revisión americana; voz de corroboración, bajo la Confesión.
- G. I. Williamson, The Westminster Confession of Faith for Study Classes, cap. 23 — preguntas de clase sobre las dos potestades.
- Catecismos: CMe 63–66; CMa 124–130 (el quinto mandamiento, constitución de toda autoridad); CMa 183 (orar por los magistrados). Sobre CMa 191 y la cláusula del magistrado, véase el aparato crítico.
- Cotejo castellano: Los estándares de Westminster (Editorial CLIR, 2010; trad. A. Ramírez) — verificar qué recensión de 23.3 sigue; sin otra divergencia de valor documentada; colación íntegra pendiente.
Footnotes
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 336. De la recensión de 1788 (23.3): Van Dixhoorn la sintetiza en que «los gobernantes civiles son dones, pero no son dones para la iglesia», y, en su lectura, la atribuye a Witherspoon y a los presbiterianos reunidos en Filadelfia (caracterización del comentarista, no asiento de las actas). ↩
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Chad Van Dixhoorn, La fe que confesamos, trad. Timoteo Sazo (Edimburgo: El Estandarte de la Verdad, 2022), 327. Del señorío universal que funda el oficio (23.1): «La primera frase del capítulo 23 es quizás la más importante de todas […]: el mundo le pertenece a Dios: la tierra es su finca, el universo es su reino». El gobierno civil queda así dentro del reino de Dios. ↩
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 328. Del fin del gobierno (23.1): los magistrados están sobre nosotros, según Van Dixhoorn, «por una razón: para promover la gloria de Dios y el "bien público", no para potenciar su propio prestigio, privilegio o riquezas» (paráfrasis con cita incrustada). El poder no es un fin en sí mismo. ↩
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 330. De la guerra justa (23.2): «la guerra justa es posible, y un subconjunto de las guerras justas son en verdad necesarias». El propio Van Dixhoorn emplea «guerra justa» como término y observa que el Nuevo Testamento no reprende a los soldados por su oficio. ↩
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 334. Del límite del magistrado en lo religioso (23.3): Van Dixhoorn lo funda en una regla hermenéutica —«lo que se aplica al pueblo de Dios bajo el antiguo pacto no siempre se aplica al pueblo bajo el nuevo pacto»—, que retira fuerza a los paralelos del Antiguo Testamento. ↩
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 335. De la postura del Estado ante la iglesia (23.3): «hay una gran diferencia entre un gobierno que solicita el consejo de líderes eclesiásticos y un gobierno que da por sentado tener derecho a exigirlo». La iglesia no debe estorbarse por ley civil. ↩
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 339. Del deber de pagar tributo (23.4): «Los impuestos no siempre se ponen a buen uso. No obstante, se deben pagar de todas maneras». El mal uso del erario no libera al súbdito del deber. ↩
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A. A. Hodge, Comentario a la Confesión de Fe de Westminster, cap. XXIII. Todas las citas de Hodge en esta sección proceden de ese capítulo, según la edición española del comentario. ↩
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S. W. Carruthers, The Westminster Confession of Faith (1937), nota editorial («Editorial Note»). ↩
