Capítulo 31 · De los sínodos y concilios
Edición de estudio comentada
Para entrar: «Pareció bien al Espíritu Santo y a nosotros»
Había surgido en la iglesia una cuestión que la amenazaba de raíz: ¿debían los gentiles que creían en Cristo circuncidarse y guardar la ley de Moisés para ser salvos? Algunos lo enseñaban en Antioquía con tal firmeza que «se produjo una discusión y contienda no pequeña» con Pablo y Bernabé (Hch 15:2). No era una disputa menor de costumbres: estaba en juego el evangelio mismo. Y conviene notar cómo no se resolvió. No se zanjó por la autoridad de un solo apóstol, ni se dejó a que cada congregación decidiera por su cuenta, ni se acudió al poder de Roma para imponer una sentencia. Se subió «a Jerusalén, a los apóstoles y a los ancianos» (Hch 15:2), y «se reunieron los apóstoles y los ancianos para conocer de este asunto» (Hch 15:6).
De aquella asamblea salió una de las frases más graves de toda la Escritura: «ha parecido bien al Espíritu Santo, y a nosotros, no imponeros ninguna carga más que estas cosas necesarias» (Hch 15:28). No dijeron solamente «nos ha parecido bien a nosotros», como si fuera la opinión de unos hombres; ni solamente «ha parecido bien al Espíritu Santo», como si la asamblea no hubiera deliberado ni decidido. Dijeron las dos cosas a la vez, y en ese orden. El decreto que de allí salió fue llevado «por las ciudades» y entregado a las iglesias como obligatorio: «les entregaban las ordenanzas que habían acordado los apóstoles y los ancianos» (Hch 16:4). Una asamblea de oficiales había determinado una controversia de fe, y su decreto, conforme a la Palabra, obligaba a las iglesias.
Ahí está el sínodo: el gobierno de la iglesia que no se agota en la congregación local, sino que reúne a los oficiales de muchas iglesias para gobernar y edificar juntos lo que Cristo Rey les ha confiado. Pero ese mismo concilio de Jerusalén marca también los límites. Su decreto obligaba no por capricho de los hombres, sino «por ser conforme al Espíritu Santo», es decir, a la Palabra de Dios. Y la Escritura misma enseña que aun la enseñanza de los apóstoles se cotejaba: los de Berea «escudriñaban cada día las Escrituras para ver si estas cosas eran así» (Hch 17:11). El concilio tiene autoridad real, pero ministerial; tiene autoridad, pero no es infalible; tiene autoridad, pero no la de la espada.
Este capítulo confiesa esa doctrina del gobierno conciliar de la iglesia. Afirma la necesidad y convocatoria de los sínodos, reunidos por los propios oficiales de la iglesia en virtud de su oficio (31.1); su autoridad para determinar la fe, fijar reglas y resolver quejas, de modo que sus decretos conformes a la Palabra se reciben con reverencia (31.2); su falibilidad, pues todos pueden errar y muchos han errado, y por eso son ayuda y no regla (31.3); y su límite, ceñidos a lo eclesiástico, sin entrometerse en lo civil (31.4). El hilo es este: Cristo gobierna su iglesia por asambleas, con autoridad verdadera; pero esa autoridad es sierva de la Escritura, falible bajo ella, y ajena a la espada del César.
Tesis doctrinal
Tras la disciplina de la iglesia local (cap. 30), la Confesión trata las asambleas que la gobiernan por encima de la congregación: los sínodos y concilios. Avanza en cuatro pasos. Primero, su necesidad y convocatoria: para el mejor gobierno y edificación de la iglesia debe haber sínodos o concilios, y pertenece a los oficiales de las iglesias, en virtud de su oficio, convocarlos y reunirse en ellos (31.1). Segundo, su autoridad: les pertenece determinar ministerialmente controversias de fe, fijar reglas para el culto y el gobierno, y resolver quejas autoritativamente; sus decretos, si son conformes a la Palabra, han de recibirse con reverencia, no solo por su conformidad, sino por el poder que los hace, por ser ordenanza de Dios (31.2). Tercero, su falibilidad: todos los concilios pueden errar, y muchos han errado; no son regla de fe, sino ayuda (31.3). Y cuarto, su límite: no han de tratar sino lo eclesiástico, ni entrometerse en asuntos civiles, salvo por humilde petición o por consejo cuando el magistrado lo requiera (31.4). El concilio tiene autoridad real, ministerial y subordinada a la Escritura: ni infalible (contra Roma), ni vacío de autoridad (contra el independentismo), ni intruso en lo civil (contra la teocracia clerical).
Cómo leer este capítulo
El capítulo recorre los sínodos por su necesidad, su autoridad, su falibilidad y su límite. 31.1: la necesidad y convocatoria —debe haber sínodos, convocados por los oficiales de la iglesia en virtud de su oficio (texto ampliado en 1788)—. 31.2: la autoridad —determinar ministerialmente la fe, fijar reglas, resolver quejas autoritativamente; sus decretos conformes a la Palabra se reciben con reverencia—. 31.3: la falibilidad —todos pueden errar y muchos han errado; no son regla de fe, sino ayuda—. 31.4: el límite —solo lo eclesiástico; no se entrometen en lo civil—. De la necesidad (31.1) a la autoridad (31.2), templada por la falibilidad (31.3) y ceñida a su esfera (31.4): el concilio con autoridad real, ministerial, falible y limitada.
Texto confesional
31.1. Para el mejor gobierno y la mayor edificación de la iglesia, debe haber asambleas tales como las que comúnmente se llaman sínodos o concilios; y pertenece a los supervisores y demás gobernantes de las iglesias particulares, en virtud de su oficio y del poder que Cristo les ha dado para edificación y no para destrucción, convocar tales asambleas, y reunirse en ellas cuantas veces juzguen conveniente para el bien de la iglesia.
Referencias bíblicas: Hch 15:2–4, 6, 22, 23, 25.
31.2. Pertenece a los sínodos y concilios determinar ministerialmente controversias de fe y casos de conciencia; establecer reglas y directrices para el mejor ordenamiento de la adoración pública de Dios y del gobierno de su iglesia; recibir quejas en casos de mala administración y determinarlas autoritativamente; cuyos decretos y determinaciones, si son conformes a la Palabra de Dios, han de ser recibidos con reverencia y sumisión, no solo por su conformidad con la Palabra, sino también por el poder por el cual son hechos, por ser una ordenanza de Dios, designada para ello en su Palabra.
Referencias bíblicas: Hch 15:15, 19, 24, 27–31; 16:4; Mt 18:17–20.
31.3. Todos los sínodos o concilios desde los tiempos de los apóstoles, sean generales o particulares, pueden errar, y muchos han errado; por tanto, no han de ser constituidos en regla de fe o de práctica, sino usados como ayuda en ambas.
Referencias bíblicas: Ef 2:20; Hch 17:11; 1 Co 2:5; 2 Co 1:24.
31.4. Los sínodos y concilios no han de tratar ni concluir sino lo que es eclesiástico; y no han de entrometerse en asuntos civiles que conciernen a la república, salvo por vía de humilde petición en casos extraordinarios, o por vía de consejo para satisfacción de conciencia, si son requeridos para ello por el magistrado civil.
Referencias bíblicas: Lc 12:13, 14; Jn 18:36.
Exposición doctrinal
El gobierno conciliar en la historia de la redención
El asiento de todo el capítulo es el concilio de Jerusalén (Hch 15), modelo del sínodo, y conviene leerlo en el arco de la obra de Cristo Rey, que gobierna a su iglesia no solo en cada congregación, sino por asambleas que reúnen a los oficiales de muchas iglesias. Para la necesidad y convocatoria (31.1): cuando surgió la controversia sobre la circuncisión, «subieron Pablo y Bernabé a Jerusalén… a los apóstoles y a los ancianos» (Hch 15:2), y «se reunieron los apóstoles y los ancianos para conocer de este asunto» (Hch 15:6) —los oficiales de la iglesia se reunieron en asamblea para resolver la cuestión—. Conviene notar que, aun en la era apostólica, Lucas recalca a los ancianos junto a los apóstoles (Hch 15:2, 4, 6): los apóstoles participaron en el concilio no por su autoridad apostólica única, sino en cuanto ancianos, lo que da base eclesiológica al gobierno por ancianos.1 Para la autoridad ministerial (31.2): el concilio determinó —«ha parecido bien al Espíritu Santo, y a nosotros» (Hch 15:28)— y su decreto fue llevado a las iglesias como obligatorio: «pasando por las ciudades, les entregaban las ordenanzas que habían acordado los apóstoles y los ancianos» (Hch 16:4) —decreto recibido con sumisión—. Para la falibilidad (31.3): los de Berea, «más nobles… escudriñaban cada día las Escrituras para ver si estas cosas eran así» (Hch 17:11) —aun la enseñanza apostólica se cotejaba con la Escritura, regla suprema—; «vuestra fe [no esté fundada] en la sabiduría de los hombres» (1 Co 2:5); «no que nos enseñoreemos de vuestra fe» (2 Co 1:24). Para el límite (31.4): el Señor rehusó arbitrar una herencia —«¿quién me ha puesto sobre vosotros como juez o partidor?» (Lc 12:14)—, y declaró que «mi reino no es de este mundo» (Jn 18:36) —la iglesia no juzga las causas civiles—.
De aquí la doctrina presbiteriana del gobierno por asambleas graduadas (sesión, presbiterio, sínodo, asamblea general), frente al independentismo, que niega autoridad a toda asamblea por encima de la congregación local. Cuando una controversia amenazó la unidad de la iglesia, no se resolvió congregación por congregación, sino en un concilio cuyo decreto obligó a todas las iglesias (Hch 16:4). Pero la Confesión templa esta autoridad con dos límites decisivos, que la apartan por igual de Roma y de la teocracia: la falibilidad (31.3), que niega frontalmente la infalibilidad conciliar de Roma —ningún concilio, por general que sea, es regla de fe; todos están bajo la Escritura, única regla infalible (1.10)—; y el límite de la esfera (31.4), que ciñe los sínodos a lo eclesiástico y los aparta de lo civil —la distinción de las dos potestades (cf. cap. 23; 30.1)—.
Conviene situar aquí, en su lugar histórico, la revisión americana de 1788, que toca a este capítulo de modo particular (véase el aparato crítico). El texto original de 1647, redactado bajo el establecimiento inglés, daba al magistrado civil el poder de convocar sínodos (la sección II suprimida). La iglesia americana, al adoptar la Confesión en un orden de iglesia libre, removió esa potestad y afirmó en su lugar el derecho intrínseco de los oficiales de la iglesia a convocar sus propias asambleas (31.1). El movimiento es el mismo de 23.3: del magistrado custodio de la religión al magistrado que no interfiere en la fe; y la cuestión de su recepción se reserva al juicio de la iglesia que adopta esta edición.
31.1 · La necesidad y la convocatoria de las asambleas
«Para el mejor gobierno y la mayor edificación de la iglesia, debe haber asambleas tales como las que comúnmente se llaman sínodos o concilios.» La Confesión afirma la necesidad de las asambleas por encima de la congregación —contra el independentismo—: el gobierno de la iglesia las requiere. Y, en el texto recibido (ampliado en 1788), atribuye la convocatoria a los propios oficiales: «pertenece a los supervisores y demás gobernantes de las iglesias particulares, en virtud de su oficio y del poder que Cristo les ha dado para edificación y no para destrucción, convocar tales asambleas». Nótese: el poder se da «para edificación y no para destrucción» (2 Co 10:8) —la autoridad de la iglesia es para construir, no para oprimir—; y los oficiales convocan «en virtud de su oficio», es decir, por derecho propio recibido de Cristo, no por permiso del magistrado (cf. el aparato crítico sobre la revisión de 1788). El propio texto original de 1647 había afirmado el poder del magistrado para convocar sínodos en un marco muy concreto, que conviene recordar como contexto histórico y no como doctrina permanente.2
31.2 · La autoridad de los sínodos: ministerial y real
«Pertenece a los sínodos y concilios determinar ministerialmente controversias de fe y casos de conciencia; establecer reglas y directrices para el… culto público… y del gobierno de su iglesia; recibir quejas… y determinarlas autoritativamente.» Tres funciones: doctrinal (resolver controversias de fe), legislativa (fijar reglas para el culto y el gobierno) y judicial (resolver quejas). Y la sección define cómo se reciben sus decretos: «si son conformes a la Palabra de Dios, han de ser recibidos con reverencia y sumisión, no solo por su conformidad con la Palabra, sino también por el poder por el cual son hechos, por ser una ordenanza de Dios». Aquí está la clave: los decretos conciliares obligan por dos razones —por su conformidad con la Palabra (la razón material) y por la autoridad de la asamblea misma, que es ordenanza de Dios (la razón formal)—. No son, pues, mero consejo que cada uno acata si le parece; tienen autoridad real. Pero esa autoridad es ministerial (sierva de la Palabra) y condicionada («si son conformes a la Palabra»): el concilio no obliga contra la Escritura. La autoridad de las asambleas es, además, autoridad derivada: los concilios y sus miembros no ministran en nombre propio, sino bajo la jefatura de Cristo.3 Y por eso la decisión conciliar no se recibe como la mera opinión de otro creyente, sino como la palabra de una asamblea lícitamente instituida de la iglesia de Cristo.4
31.3 · La falibilidad de los concilios
«Todos los sínodos o concilios desde los tiempos de los apóstoles, sean generales o particulares, pueden errar, y muchos han errado.» La Confesión niega la infalibilidad conciliar: ningún concilio, ni siquiera ecuménico («general»), es infalible. «Por tanto, no han de ser constituidos en regla de fe o de práctica, sino usados como ayuda en ambas.» El concilio no es regla (esa es solo la Escritura, 1.10), sino ayuda —un auxilio sometido a la regla, que se coteja con ella (Hch 17:11)—. La razón de fondo es que ninguna instancia humana queda exenta de errar: ni el papado, ni un concilio ecuménico, ni el más docto presbiterio.5 Esta sección, junto con 31.2, traza la posición reformada: el concilio tiene autoridad real (contra el independentismo, que la niega), pero falible y subordinada (contra Roma, que la hace infalible). De aquí el par técnico de 31.2: el concilio determina ministerialmente (como siervo de la Palabra) y autoritativamente (con autoridad real, pero subordinada) —tiene autoridad, pero ministerial, no magistral—.
En los Catecismos. Los sínodos y concilios no tienen pregunta propia en los Catecismos, pero su fundamento está en el oficio real de Cristo y en el gobierno de la iglesia que los Catecismos exponen. La autoridad de las asambleas es ejercicio del gobierno de Cristo Rey, que llama del mundo a un pueblo para sí, «dándole oficiales, leyes y censuras, por las cuales lo gobierna visiblemente» (CMa 45; cf. CMe 26) —los sínodos son el modo en que esos oficiales gobiernan conjuntamente la iglesia—. Y el «gobierno… de la iglesia», deber del segundo mandamiento (CMa 108), incluye las asambleas que lo ejercen por encima de la congregación. Que los decretos conciliares se reciban «si son conformes a la Palabra» y que ningún concilio sea «regla de fe» se funda en que solo la Escritura es la regla: las Santas Escrituras son «la única regla de fe y de obediencia» (CMa 3) —el concilio es ministerial, la Escritura es soberana—.
31.4 · El límite: solo lo eclesiástico
«Los sínodos y concilios no han de tratar ni concluir sino lo que es eclesiástico; y no han de entrometerse en asuntos civiles que conciernen a la república.» La iglesia reunida en concilio se ciñe a su esfera: las cosas de Dios, no las del César. El Señor mismo rehusó arbitrar una herencia (Lc 12:14): su reino no es de este mundo (Jn 18:36). En su comparecencia ante Pilato, Jesús repitió tres veces que su reino no era de este mundo, lo que marca la índole espiritual —y no mundanal— de la iglesia y de su misión.6 La única excepción: «por vía de humilde petición en casos extraordinarios, o por vía de consejo para satisfacción de conciencia, si son requeridos para ello por el magistrado civil» —la iglesia puede pedir (humildemente) y aconsejar (cuando se le pide), pero no mandar en lo civil—. Es la distinción de las dos potestades aplicada a las asambleas (cf. cap. 23; 30.1): ni el sínodo gobierna el Estado, ni el Estado gobierna el sínodo. Esta distinción es también la que late tras la revisión americana de 1788, que retiró del magistrado la potestad ordinaria de convocar sínodos (véase el aparato crítico).
En los Catecismos. Que los sínodos no se entrometan en lo civil refleja la distinción de las dos potestades. Cristo gobierna su iglesia «dándole oficiales, leyes y censuras» (CMa 45), no por la espada; y la espada no es de la iglesia (cf. cap. 23; 30.1). La armonía sitúa los concilios bajo el doble principio: autoridad real bajo Cristo, subordinación total a la Escritura.
La doctrina en la historia
El camino de la doctrina
La doctrina de este capítulo descansa sobre un principio que el anterior dejó sentado: todo el poder eclesiástico con que Cristo revistió a su iglesia se lo concedió —en la fórmula de A. A. Hodge— «no como a una turba, sino como a un cuerpo organizado».7 De ahí brota naturalmente la asamblea: si el poder es de un cuerpo, su ejercicio propio es conjunto; el presbiterio de la congregación —pastor y ancianos gobernantes— lo ejerce en la iglesia particular, y la gradación de tribunales (sesión, presbiterio, sínodo, asamblea general) es la realización institucional del mismo principio. El sínodo no es una concesión a la conveniencia: es la forma propia del gobierno que Cristo dio a un cuerpo.
Sobre ese fundamento se levanta el «tercer gran principio del presbiterianismo» —así lo recoge A. A. Hodge, citando a Charles Hodge—: toda la Iglesia de Cristo en la tierra «es una en el sentido de que una parte pequeña está sujeta a una mayor, y esta mayor al todo».8 Quien es recibido en una iglesia particular es miembro de la universal; quien es justamente excluido de una, queda excluido de la universal; por eso los actos de una iglesia particular vienen a ser actos de toda la Iglesia, y de esa unidad orgánica nacen la apelación —la parte puede elevar su causa— y la revisión —el todo tiene derecho a corregir—. El congregacionalismo niega precisamente esta unidad. Del par ministerial/autoritativo y de la doble razón de la sumisión no hace falta repetir nada: quedaron expuestos en 31.2 y 31.3.
Dos corolarios de aquella tradición completan el cuadro. El primero convierte la falibilidad de 31.3 en deber personal. El texto afirma dos cosas, no una: los concilios pueden errar (posibilidad) y muchos han errado (facticidad) —distinción que la puntuación del texto autoritativo marca, según registra S. W. Carruthers en su edición crítica; el detalle queda documentado en la revisión de fuentes primarias del proyecto—. Y porque los sínodos se componen «de hombres que no están inspirados», su autoridad «no puede excluir el derecho ni dispensar de la obligación del juicio privado»; Hodge precisa entonces el deber del miembro: si la decisión es poco sabia pero no se opone directamente a la voluntad de Dios, se somete por amor a la paz; si se opone plenamente a la Palabra, «debe desecharla y aceptar para sí las consecuencias».9 El juicio privado no es licencia para el capricho; es responsabilidad ante la Palabra. El segundo corolario calibra el límite de 31.4 en ambas direcciones: negativamente, los sínodos no se entrometen en los negocios de la república; positivamente —y aquí también es Hodge quien lo formula—, conservan «un derecho inalienable de enseñar a los miembros de la iglesia sus deberes respecto al poder civil, y de presentarles el cumplimiento de ellos como una obligación religiosa» (Ro 13:1–7).10 El límite no es mudez profética; tampoco clericalismo político.
Una advertencia antes de entrar en la sala. Estos frentes —el independentismo, la infalibilidad romana— se leen del texto confesional y de su lugar en el sistema, no de debates asentados en las actas: las actas votan, no glosan. Lo que la historia documental sí conserva de este capítulo es, sobre todo, historia del texto; y conviene decir con igual claridad lo que no conserva.
En la mesa de la Asamblea
La forma británica de 1647 tiene función antiindependentista: afirma la autoridad obligante de los sínodos frente a la tesis congregacionalista de la autonomía de la iglesia local. Pero que la Asamblea formulara estas cláusulas apuntando nominalmente a los independientes allí presentes es inferencia razonable, no hecho documentado: las fuentes de este proyecto no citan actas que liguen sección por sección a personas concretas, y la regla de la casa prohíbe inventar debates. Lo que se sostiene por el texto mismo es esto: el capítulo defiende el gobierno conciliar y la autoridad obligante de sus decretos (Hch 16:4).
Lo mismo vale para Roma. Que 31.3 niega la infalibilidad conciliar —tesis que la teología romana sostiene de los concilios generales— es oposición doctrinal cierta; presentarla como respuesta expresa a una controversia datada sería inferencia, porque el texto no data ninguna y las actas no la documentan. El ancla segura es intratextual: 1.10 (el Espíritu Santo hablando en la Escritura, Juez Supremo que examina todos los decretos de concilios) y 25.6.
El dato documentado mayor del capítulo es posterior a la Asamblea: la revisión americana de 1788, cuyo contenido textual quedó consignado en el aparato crítico. Baste aquí su lectura histórica. En 1647 la convocatoria ordinaria de los sínodos pertenecía al magistrado (cf. 23.3 en su forma de 1647), y la autoconvocatoria era cláusula de emergencia —«si los magistrados son enemigos abiertos de la iglesia»—. Cabe leer la revisión de 1788 como una inversión de ese orden —lectura interpretativa, fundada en el contraste textual verificado—: el derecho de reunir las asambleas pasa a ser intrínseco a los oficiales, en virtud del oficio y del poder dado por Cristo —el concilio de Jerusalén se reunió sin magistrado alguno—; la cláusula de emergencia se convierte en derecho ordinario, y la sección del magistrado se suprime entera. Es revisión genuina de 1788, gemela de 20.4 y 23.3, y por eso se conserva, no se restaura. Con 31.1–31.2 queda completa la lista de secciones portadoras de revisión americana en la Confesión: 20.4; 22.3; 23.3; 24.4; 25.6; 31.1–31.2; su recepción se remite, como en todas ellas, al juicio de la iglesia.
Para la iglesia
El capítulo da a la iglesia la doctrina de su gobierno conjunto y el justo lugar de sus asambleas. Donde se cree, la congregación no se basta a sí misma: se sabe parte de una iglesia más amplia, gobernada por asambleas (sesión, presbiterio, sínodo) cuyas decisiones, conformes a la Palabra, acata con reverencia; y, a la vez, no absolutiza ninguna asamblea: sabe que los concilios pueden errar y los coteja con la Escritura.
En el púlpito
Conviene predicar la autoridad de las asambleas eclesiásticas (31.2) contra el individualismo que no se somete a nadie, y su falibilidad (31.3) contra el clericalismo que las absolutiza. El decreto conciliar conforme a la Palabra obliga; pero la Palabra, no el concilio, es la regla.
En la catequesis
Aunque los Catecismos no traten los sínodos por separado, el capítulo se enseña con CMa 45 (Cristo gobierna por oficiales) y con la doctrina de la Escritura como única regla (cap. 1; CMa 3). Conviene enseñar el par «ministerial / autoritativo» (31.2): las asambleas tienen autoridad real, pero sierva de la Palabra.
En el gobierno presbiteriano
El capítulo es el fundamento de las cortes graduadas de la iglesia. Las asambleas convocan por derecho propio (31.1), determinan con autoridad ministerial (31.2), se someten a la Escritura (31.3) y se ciñen a lo eclesiástico (31.4). El oficial acata las decisiones de las cortes superiores conformes a la Palabra, y usa los cauces ordenados (apelación, queja) cuando disiente, sin romper la unidad.
En la formación de oficiales
El candidato debe fundar el gobierno por asambleas en Hechos 15 contra el independentismo; sostener la autoridad ministerial y subordinada de los concilios (31.2) contra la infalibilidad romana (31.3); ceñir las asambleas a lo eclesiástico (31.4) contra la teocracia; y conocer la revisión americana de 1788 de 31.1–31.2 (la supresión del poder del magistrado de convocar sínodos), sabiendo que la cuestión iglesia/Estado se reserva al juicio de la iglesia. De esta doctrina depende el gobierno ordenado y libre de la iglesia.
Preguntas de estudio
Las preguntas básicas sirven para la clase y la catequesis; las avanzadas, para la formación de oficiales y el estudio detenido.
Básicas. (1) ¿Por qué debe haber sínodos o concilios, y quién los convoca (31.1)? (2) ¿Qué pueden hacer los sínodos y concilios (31.2)? (3) ¿Por qué razones se reciben sus decretos (31.2)? (4) ¿Pueden errar los concilios? ¿Son regla de fe (31.3)? (5) ¿Qué no pueden tratar los sínodos (31.4)?
Avanzadas. (1) ¿Cómo funda Hechos 15 el gobierno por asambleas, contra el independentismo (31.1)? (2) ¿Qué significa que los concilios determinan «ministerialmente» y «autoritativamente» a la vez (31.2)? (3) ¿Por qué obligan los decretos conciliares «no solo por su conformidad con la Palabra, sino también por el poder por el cual son hechos» (31.2)? (4) ¿Cómo niega 31.3 la infalibilidad conciliar de Roma? ¿Qué es ser «ayuda» y no «regla»? (5) ¿Por qué no pueden los sínodos entrometerse en lo civil (31.4; Lc 12:14; Jn 18:36)? (6) ¿Qué cambió la revisión americana de 1788 en 31.1–31.2, y por qué? (7) ¿Cómo se relaciona este capítulo con la distinción de las dos potestades (cap. 23; 30.1)?
Glosario del capítulo
Sínodo / concilio — asamblea de oficiales de varias iglesias, para el gobierno y la edificación de la iglesia por encima de la congregación local (31.1; Hch 15).
Ministerialmente / autoritativamente — par técnico: el concilio determina con autoridad real (autoritativamente), pero como sierva de la Palabra (ministerialmente), no como señora de ella (31.2).
Regla / ayuda — la Escritura es la única regla de fe y práctica (1.10); el concilio es a lo sumo ayuda, sometida y cotejada con la regla (31.3).
Infalibilidad conciliar — la doctrina romana (rechazada en 31.3) de que los concilios (generales) no pueden errar.
Las dos potestades — la civil y la eclesiástica, distintas; el sínodo se ciñe a lo eclesiástico y no se entromete en lo civil (31.4; cf. cap. 23; 30.1).
Revisión americana de 1788 (cap. 31) — la que amplió 31.1 (convocatoria por los oficiales de la iglesia) y suprimió la sección II de 1647 (poder del magistrado de convocar sínodos); cuestión de recepción reservada al juicio de la iglesia.
Bibliografía comentada
- Testigos textuales: el manuscrito de 1646 (M) y el impreso inglés de 1647 (E), que traen la sección II (poder del magistrado de convocar sínodos); la traducción latina de 1656/1659 (L), que confirma designata y el par ministerialiter / authoritative; la recensión americana de 1788 / impresión de 1801 (A), texto del cuerpo (con 31.1 ampliada y la sección II suprimida); Schaff, Creeds of Christendom III (S), que imprime ambas recensiones; Carruthers (C, 1937), historia textual y el texto de 1647 de la sección suprimida.
- Chad Van Dixhoorn, La fe que confesamos, trad. Timoteo Sazo (Edimburgo: El Estandarte de la Verdad, 2022; orig. Confessing the Faith, 2014), cap. 31, pp. 431–443 — exposición contemporánea de los sínodos y concilios. El autor es editor de las Minutes de la Asamblea; se cita como voz secundaria de corroboración, con atribución y página y citas breves de la edición de Sazo (uso honrado). Aportes incorporados en notas: la participación de los apóstoles «en su oficio de ancianos» como base del gobierno por ancianos (arco histórico-redentivo, 31.1); el contexto de la convocatoria por el Parlamento Largo como dato histórico, no doctrina (31.1); la autoridad conciliar como poder derivado, ejercido «en el nombre de Cristo» (31.2); la decisión conciliar frente a la mera opinión privada (31.2); la falibilidad de toda instancia humana (31.3); los dichos de Jesús ante Pilato y la índole espiritual de la iglesia (31.4).
- A. A. Hodge, Comentario a la Confesión de Fe de Westminster, cap. XXXI — exposición de los sínodos, su autoridad ministerial y su falibilidad, y de la revisión americana; voz de corroboración, bajo la Confesión.
- G. I. Williamson, The Westminster Confession of Faith for Study Classes, cap. 31 — preguntas de clase sobre los sínodos y concilios.
- Catecismos: CMa 45 y CMe 26 (el oficio real de Cristo, que gobierna por oficiales); CMa 108 (el gobierno de la iglesia, deber del segundo mandamiento); cap. 1 y CMa 3 (la Escritura, única regla).
- Cotejo castellano: Los estándares de Westminster (Editorial CLIR, 2010; trad. A. Ramírez) — verificar qué recensión de 31.1–31.2 sigue; sin otra divergencia de valor documentada; colación íntegra pendiente.
Footnotes
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Chad Van Dixhoorn, La fe que confesamos, trad. Timoteo Sazo (Edimburgo: El Estandarte de la Verdad, 2022), 432. De la base eclesiológica del concilio de Jerusalén (31.1): según Van Dixhoorn, los apóstoles participaron en el concilio «no en su oficio apostólico, sino en su oficio de ancianos», lectura que funda el gobierno por ancianos. ↩
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 432. Del contexto histórico de la convocatoria (31.1): Van Dixhoorn recuerda que «la Asamblea de Westminster misma fue convocada por el Parlamento Largo, un cuerpo político revolucionario que participó en una guerra civil junto con fuerzas leales al Rey Carlos I» —marco histórico, no doctrina permanente—. ↩
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 436. De la jefatura de Cristo sobre el concilio (31.2): «los concilios y los miembros de los concilios, deben ministrar solamente en el nombre de Cristo». La autoridad conciliar es poder derivado de Cristo, no propio. ↩
-
Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 438. De la autoridad eclesial frente a la opinión privada (31.2): la decisión se recibe «no de la misma manera en que le prestamos atención a otro cristiano… sino como a una asamblea de la iglesia de Cristo lícitamente instituida que nos dirige la palabra». ↩
-
Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 440. De la falibilidad de los concilios (31.3): «no hay liderazgo humano, ya sea individual o colectivo, que sea inmune al error». Por eso el concilio es ayuda, no regla, y se coteja con la Escritura. ↩
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Van Dixhoorn, La fe que confesamos, 443. Del límite eclesiástico de los sínodos (31.4) [paráfrasis]: ante Pilato, Jesús recalcó tres veces que «su reino no era de este mundo» (Jn 18:36), con implicaciones para «la espiritualidad —en vez de mundanalidad— de la iglesia». ↩
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A. A. Hodge, Comentario a la Confesión de Fe de Westminster, cap. XXXI. Se cita por capítulo, según la forma en que la fuente del proyecto lo refiere. ↩
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Charles Hodge, ¿Qué es el presbiterianismo?, citado en Hodge, Comentario, cap. XXXI. ↩
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Hodge, Comentario, cap. XXXI. ↩
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Hodge, Comentario, cap. XXXI. ↩
